LA CAPACIDAD PROCESAL DE LOS MENORES

 

RICHARD SAUSA CORNEJO (1)

 

La capacidad procesal es un presupuesto procesal que corresponde a las partes. La “capacidad de ser parte en el proceso”, es la posibilidad de asumir el rol de sujeto del proceso, ósea tener la capacidad de ser destinatario de los efectos de los actos procesales, quien posea la capacidad de cumplir actos del proceso, en esta acepción, poseerán capacidad procesal quienes puedan realizar actos en el proceso, permaneciendo indiferente que los efectos se imputen a él mismo o a otro sujeto.

En el sentido del artículo 58 del Código Procesal Civil (2) tiene la capacidad de cumplir actos en el proceso, cuando se tiene libre ejercicio de los derechos objeto del proceso mismo. Por ello, tiene capacidad procesal quien tiene capacidad de actuar sobre el plano sustancial en relación al derecho controvertido. Aquel que cumple actos en el proceso puede ser definido como parte en sentido formal.  Para el caso de los menores de edad, es unánimente aceptado en la doctrina que no poseen capacidad procesal hasta que cumplan la mayoría de edad, por consiguiente no pueden cumplir actos procesales, sino a través de su representante legal. En otras palabras, no tiene capacidad procesal para realizar actos en el proceso, sin embargo si pueden ser destinatarios de los efectos de los actos procesales que realicen sus representantes, es decir pueden ser partes en el proceso. Un ejemplo de ello es un menor propietario de un inmueble, quien tiene derecho sobre él y puede ser puede ser destinatario de los efectos de los actos de aquel proceso, pero no puede realizar actos procesales.

Por tal razón el artículo 58 del Código Procesal Civil, establece que los incapaces deben estar en juicio representados o asistidos o autorizados, según las normas que regulan sus capacidades de accionar. Por tanto, el menor deberá estar en juicio a través de sus padres, el interdicto a través del tutor, etc.

Puede suceder que al menor le falte un representante o que el representante este en conflicto de intereses con el representado (por ejemplo el padre y el hijo menor son coherederos y se debe proceder a la división de un bien hereditario). En este caso, siendo un conflicto de intereses entre representante y representado, es necesario nombrar un curador especial que represente al menor solamente para aquel proceso.

Nuestra legislación es clara en el sentido que los menores no pueden comparecer al proceso de manera autónoma o independiente, pues no tienen capacidad para actuar en el proceso sin representantes. A falta de representantes legales como los padres, se les asignará un curador procesal como lo establece el Artículo 66 del Código Procesal Civil.

Con lo dicho, no cabe ninguna duda que el menor deberá ser siempre representado por sus padres, tutores o por excepción los curadores procesales. Sin embargo, no existe impedimento procesal para habilitar la capacidad procesal a los menores, y ello dependerá de la política o lineamientos que el Estado adopte, como efectivamente se ha ocurrido con la Ley 27201 para el caso de la demanda de alimentos y tenencia a favor de sus hijos.

Sin duda alguna, como lo refiere el profesor Monteleone (3) la interposición de la demanda judicial, implica la expresión de la autonomía subjetiva, ósea del poder de libre determinación perteneciente a cada sujeto de derecho por que tal, significa también y de consecuencia una responsabilidad al utilizar todo el ordenamiento jurídico utilizando la jurisdicción. Es obvio, por tanto, que el legislador se preocupe de establecer cómo y cuando una parte tenga la facultad, o el poder de estar en el juicio dirigiéndose al juez y de gestionar validamente el proceso, independientemente del hecho que les pertenezca la acción, o tenga razón o se encuentre equivocado. Ello implica que otorgar poder de demandar y ser parte en un proceso judicial a favor de un adolescente de 14 años, significa concederle un poder extremado que correría peligro de no ser bien utilizado, sobre todo si nuestra legislación del concede la gratuidad del uso del aparato judicial. En este mismo sentido, los profesores Satta y Punzi (4) señalan que el requisito de poseer la capacidad procesal se debe a que el uso del proceso judicial implica siempre una responsabilidad, que a nuestro punto de vista no puede ser bien ejercitado por un adolescente de 14 años.

No se concibe correcto entonces que un adolescente de 14 años pueda tener capacidad procesal y ser parte en el proceso.  Ser parte implica también ser demandado por terceros, que trae como consecuencia la carga procesal de  contestar demandas y formular tachas, estar presente en audiencias judiciales entre otros. ¿Acaso el legislador considera que un adolescente de 14 pueda realizar de manera autónoma e independiente estos actos procesales?.

En sociedades con mayor desarrollo cultural y económico, se protegen y promueven con mayor amplitud de criterio para brindar mayor protección a los derechos e intereses superiores del menor, a fin que sus opiniones sean tomadas en cuenta y promoviendo el rol protector de los padres. Por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del menor y la Convención Europea sobre el ejercicio de los derechos de los menores(5), ésta última reconoce al menor derechos procesales como el ser informado y expresar su opinión en el procedimiento judicial pero a través de su representante, y con el ánimo de brindar mayor protección al menor contempla en su artículo 12 establece la creación de órganos nacionales para promover sus derechos utilizando el método de la pregunta y escuchando sus exigencias, opiniones y necesidades.

En suma, el menor de edad, no tiene capacidad procesal, o mejor dicho no puede realizar actos en el proceso, pero si pueden ser parte procesal en sentido formal.

                                   Lima, Mayo del 2008

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1.- Abogado. Magister por la Universidad de Bologna (Italia). Maestrista de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

2.- Articulo 58 del Código Procesal Civil: “Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal”.

3.- GIROLAMO MONTELEONE, “Manuale di diritto processuale civile”, Padova, Cedam, Vol. 1, 2007, pag 153 -154..     

4.- SALVATORE SATTA e CARMINE PUNZI, “Diritto Processuale Civile”, XII Edición, Cedam, Padova, 1996, Pág. 122 -123

5.- Realizadas en la ciudad de Nueva York y en  Strasburgo, el 20 de Noviembre de 1989 y e  25 de Enero de 1996 respectivamente.

 

 

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