Producido el remate y adjudicado el bien inmueble, el adjudicatario tiene el deber de depositar el saldo del precio dentro del termino de tres días. Depositado el precio, el juez mediante resolución (auto) transfiere la propiedad a favor del adjudicatario. En dicha resolución se debe establecer la orden para que el ejecutado o administrador judicial realice la entrega del bien a favor del adjudicatario en el plazo de diez días bajo apercibimiento de Lanzamiento. El artículo 739 inciso 3 del Código Procesal Civil, señala que la orden es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución(2).Sin embargo, la orden de Lanzamiento prevista en éste artículo ¿Se debe aplicar a todos lo que se encuentren en el inmueble? Al respecto, existen dos posibles interpretaciones que a mi juicio son posibles y quedará a criterio del juzgador adoptar una posición jurisprudencial. Estas interpretaciones las denominaremos amplia y restrictiva.
La interpretación amplia consistirá en que la orden de Lanzamiento se aplicará a todos y cada uno de los terceros notificados con el mandato ejecutivo o de ejecución y contra los terceros que no fueron notificados pero que su derecho o carga inscrita a su favor con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución haya sido cancelada con la resolución que transfiere la propiedad al adjudicatario.
La interpretación restrictiva por su parte, consistirá en que no podrán ser lanzados aquellos que no fueron notificados con el título ejecutivo o de ejecución(2), incluyendo los que tomaron posesión con posterioridad al proceso.
Ello considerando que serían terceros que no tuvieron la posibilidad de defenderse. En consecuencia, sólo se ejecutará contra el ejecutado, administrador judicial y terceros notificados con el mandato ejecutivo o ejecución. Me explico.La interpretación amplia, parte de considerar que el término “Lanzamiento” lo utiliza el Código Procesal Civil solo para regular el proceso de Desalojo y en el Artículo 739 inciso 3. De esta forma, realizando una interpretación literal y sistemática del Artículo 593 del aludido Código vemos que el segundo párrafo establece que: “Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado”. En el mismo sentido, en el primer párrafo de la misma norma se señala que “(…) el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación”. De ello podemos concluir, que aún cuando los terceros ingresen con posterioridad al bien inmueble luego de la notificación demanda, deberán ser lanzados del inmueble toda vez que el auto de transferencia de propiedad tiene como efecto inmediato la cancelación de cualquier derecho que pudiera pesar a favor de tercero respecto del inmueble, no siendo necesario un proceso de desalojo por precario contra ellos.
La interpretación restrictiva, hará posible que terceros, aún teniendo mala fe, ingresen al inmueble incluso durante la ejecución y aleguen no haber sido notificados para frustrar el lanzamiento, vulnerando los principios de economía procesal, celeridad y buena fe, generando distorsiones en los procesos de ejecución.
Lima, Agosto del 2008