El proceso urgente ha sido incorporado recientemente en la modificación realizada al proceso contencioso administrativo a través del Decreto Ley 1067 (publicado el 28 de Junio del 2008 que modifica los Artículos 26 y 27 de la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo) sustituyendo el antiguo “proceso sumarísimo” como un modo de posibilitar la tutela de casos de extrema gravedad de urgencia que no consientan mayor dilación, para lo cual el solicitante deberá invocar concurrentemente específicas situaciones reguladas por ley para que el juzgador emita la resolución correspondiente cautelando la situación.
Se trata de un instituto procesal, inspirado claramente en la doctrina procesal civilistica(2)
que tienden a asegurar provisoriamente los efectos de la decisión de fondo y pueden ser requeridos por la parte que, durante el tiempo que haga valer su derecho en la vía ordinaria, tenga fundados motivos que ello sea amenazado con un prejuzgamiento anticipado e irreparable(3).La tutela de urgencia es destinada en suma a asegurar la tutela en casos particulares, en la que el juez verifica que los tres requisitos se encuentren presentes concurrentemente: El interés tutelable cierto y manifiesto, la necesidad impostergable de tutela y que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado. Para los casos que no cumplan con los tres requisitos, se tramitarán como proceso especial.
Las pretensiones que se pueden incorporar en los procesos urgentes son únicamente tres:
a) El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo.
b) El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.
c) Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Las dos primeras pretensiones ya estaban reguladas y se tramitaban antes de la modificación vía proceso sumarísimo.
El procedimiento para la tramitación del proceso urgente, prevé que con la demanda se corre traslado al demandado por el término de tres días, vencido el plazo, con o sin contestación, el juez dictará en la Sentencia la medida que corresponda a la pretensión invocada dentro del plazo de cinco días.
Lima, Julio del 2008