La ausencia de pronunciamiento del sentenciador de segundo grado en el caso de las apelaciones diferidas se encuentra dentro de las patologías del proceso denominadas Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento que implica necesariamente la afectación del Principio de Congruencia, pues se afectan las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Por ello, en este caso decimos que nos encontraremos ante una sentencia incongruente por "cifra petita u omisión del pronunciamiento" o más genéricamente a la llamada incongruencia omisiva.
La congruencia se define como la correlación que debe existir entre la pretensión procesal, otras peticiones y alegaciones de las partes y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia(2), La Congruencia puede quebrarse de dos modos: por defecto, si no se resuelve sobre todo lo que debió resolver, y por exceso, si se resuelve sobre lo que no es objeto de resolución. Por ello el requisito de la congruencia presenta dos exigencias, la exhaustividad en el pronunciamiento, cuya infracción da lugar a la incongruencia por omisión de pronunciamiento y por otro lado, el deber de no exceder en el pronunciamiento, de los límites que derivan de la pretensión procesal y de otras peticiones y alegaciones de las partes, cuya infracción da lugar a diversas modalidades de incongruenciaEn nuestra Legislación el Principio de Congruencia Procesal se encuentra amparado en el Inciso Sexto del Articulo Cincuenta del Código Procesal Civil, que señala expresamente el deber de todo magistrado de fundamentar los autos y sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.
Por su parte, el derecho a un debido proceso se encuentra previsto en el Artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho de tutela jurisdiccional efectiva y la garantía del justiciable a tener un debido proceso, no permitiendo que se vulnere el Principio de Congruencia, ni mucho menos el derecho a probar de los justiciables.Una Sentencia de Vista será Arbitraria y desnaturalizará el derecho a un Debido Proceso e incurrirá en nulidad insubsanable por atentar contra la tutela jurisdiccional efectiva al carecer de motivación al infringir el principio de congruencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional (3), ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del Derecho a la Motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.
El órgano de apelación goza de amplias libertades respecto del objeto litigioso sometido a su consideración, puede fallar sobre los hechos y el derecho con las mismas posibilidades que el A quo; teniendo la aptitud de revocar, reformar o confirmar en todo o en parte, la providencia atacada, estando en este supuesto, potenciado para utilizar la motivación del inferior, ampliarla o reformarla a su manera. Sin embargo, el límite que impone el principio de congruencia para el juez de primera instancia, se aplica también a la Alzada, cuyo conocimiento en la causa se reduce por un lado a las peticiones de las partes realizadas en la etapa de constitución del proceso, y por otro al alcance de los recursos concedidos, rigiendo en la materia brocardo latino “tantum appellatum quantum devolutum” o denominado principio de limitación de la apelación.
En resumen, la Sentencia que no se pronuncia por la apelación diferida resultaría una resolución nula por diminuta y arbitraría por afectación al debido proceso.
Lima, Diciembre del 2006
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