La Ley 29274 fue aprobada el 28 de Octubre del 2008 y modifica el artículo 46 del Código Civil incorporando el inciso 4 en dicha norma. La finalidad de la modificatoria es ampliar la capacidad procesal de los adolescentes mayores de catorce años para demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.
La norma no hace distinción de sexo al hacer cesar la incapacidad de los mayores de Catorce años a partir del nacimiento del hijo (2) de modo que el demandante puede ser un hombre o mujer para que pueda demandar la filiación extramatrimonial.
Desde el punto de vista civil, en cuanto se refiere a la cesación de la incapacidad absoluta establecida por el Artículo 42 del Código Civil para los menores de 16 años, ésta se ve aún más relativizada por esta norma. Sin embargo, desde el punto de vista procesal, se debe observar detenidamente que la norma le otorga al adolescente con tenga hijos la posibilidad de demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial y no le otorga la capacidad de comparecer por si mismo en el proceso, pues ello por regla general se adquiere a los 18 años (3) .
De modo que los adolescentes mayores de 14 con hijo nacido pueden ser parte en los procesos de tenencia, alimentos y filiación extramatrimonial a favor de sus hijos, sin embargo en cualquier caso deberán nombrar un representante en el proceso para que pueda representarlos en el proceso.
Como reiteramos, si bien el adolescente como parte procesal no puede comparecer por si mismo en el proceso, en esta situación, mantiene un margen de discrecionalidad en la disposición de ciertos derechos en los procesos de alimentos, tenencia y filiación extramatrimonial. Me refiero a la posibilidad de llegar a un acuerdo con la contraparte, en lo que respecta al régimen de visitas, fijación del monto de la pensión alimenticia, determinación del demandado en procesos de filiación extramatrimonial. Allí radica la peligrosidad de la norma, al otorgar este tipo de facultades a procesales a favor de adolescentes que por regla general a los catorce años no encuentran aún un desarrollo completo de su personalidad.
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1.- Abogado. Magister por la Universidad de Bologna (Italia). Maestrista en Derecho Procesal por la Universidad Católica del Perú.
2.- No debemos olvidar que el propio articulo 46 del Código Civil ya establecía que la incapacidad de los mayores de catorce años cesa a partir del nacimiento del hijo para realizar solo el reconocimiento de sus hijos, demandar por gastos de embarazo y parto, demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos. De modo que la incorporación del inciso cuarto amplia la capacidad procesal para demandar filiación extramatrimonial de sus hijos.
3.- Artículo 42 del Código Civil: “Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44”